La Plaza de Toros de Cali y Fallabella, ahora si en obra

Por Redaccion |
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Por Ramiro Varela Marmolejo 
Ingeniero Civil de Univalle, MBA U. V., Director de Caliescribe, constructor, Ex -Congresista y Ex Concejal de Cali.

 

 


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Se ha  solicitado al juez constitucional, como ciudadanos y accionista de la Plaza de Toros de Cali S A .  la suspensión de las obras en la Plaza de Toros de Cali y Fallabella

Se ha  solicitado al juez constitucional, como ciudadano y accionista de la Plaza de Toros de Cali S A .  la suspensión de las obras en la Plaza de Toros de Cali y Fallabella, ante el perjuicio irremediable que constituye la construcción inminente de un centro comercial , mediante una ACCION CONSTITUCIONAL DE TUTELA  contra la Plaza de Toros, la Alcaldía de Cali, el Concejo de Santiago de Cali, la gobernación del Valle, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente,  el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, el Presidente de la Plaza de Toros,  la Ministra de Cultura , el Curador urbano 1 y 3, para proteger los derechos colectivos, goce a un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública en la protección de los parques de la ciudad y de los habitantes de Santiago de Cali, para salvaguardar  los derechos colectivos del goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y  el derecho al debido proceso, de tal manera que permita el goce del espacio público de la ciudad de Cali, según los siguientes:

HECHOS y CONSIDERACIONES

  1. La Plaza de Toros de Cali, una sociedad anónima, liderada por la Alcaldía de Cali, Gobernación del Valle y otras entidades públicas, vendieron un lote de 83270 mts 2, terreno existiendo afectaciones urbanas, como las contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Cali, Acuerdo 373 de 2014, Art.236, parágrafo 4° “los predios marcados como permanencia del uso de equipamientos catalogadas como bienes de interés cultural BIC podrá solicitar el cambio de uso por una actividad económica de comercio y servicios que permita garantizar el cuidado, mantenimiento y protección de los inmuebles. La aprobación del cambio de uso se realiza conforme a la Constitución Política de la normatividad vigente, previo concepto favorable del comité técnico de patrimonio cultural, es decir, el Concejo Municipal está sujeto a lo que diga el Ministerio, en cuanto su competencia legal, respetando el fuero constitucional del cabildo.

 

  1. En el anterior POT Acuerdo 69 de 2000, lo tenía como un uso institucional y como parque, según  el Acuerdo 129 de 2004, para proteger el patrimonio ambiental y cultural municipal de Santiago de Cali.

 

  1. El Ministerio de Cultura mediante resolución 1904 del 2015, fijó plan especial de manejo y protección de la Plaza de Toros, determinó que se podría construir en el lote de los parqueaderos de la Plaza de Toros. El Ministerio vulneró la Constitución Nacional que le otorgó al Concejo Municipal, la competencia de definir los usos del suelo Art. 313 ordinal 28, no se trata de vulnerar la competencia legal del Ministerio de la Cultura, en una armonía del estado social del derecho, el Concejo de Cali al expedir un uso del suelo en su competencia constitucional debe tener en cuenta, las restricciones que imponga el Ministerio sobre un monumento nacional.

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El Ministerio de la Cultura tiene competencia sobre el monumento nacional, pero sobre un lote comercial,

  1. La Curaduría Urbana Uno mediante resoluciones Nos. 7600 111 50821 del 16 de octubre del 2016 y número 50 de noviembre 12 del 2015 expidió el re loteo al predio de la Plaza de Toros, área de 83.270 Mts2 que generó 6 predios y ello permitió la venta del lote comercial. Allí en ese re loteo, el Curador Urbano 1 , se extralimitó, porque ignoró la competencia del Concejo, al expedir el POT de la ciudad, debió antes de aprobar el reloteo, exigir el cumplimiento de normas urbanísticas ( como cesion de zonas verdes , etc ) y el cambio de uso, aprobado por el Concejo Municipal

 

  1. El Ministerio de la Cultura tiene competencia sobre el monumento nacional, pero sobre un lote comercial, que por más que esté en el área de influencia, la orbita constitucional de otorgar el uso del suelo,  es del Concejo ( 313 ordinal 28 C N ).

 

  1. La licencia urbanística desconoció que el área a modernizar de la Plaza de Toros de Cali S.A, debe ser el 15% para zona verde, pues esos terrenos no han cedido cómo ordena el POT y aunque el plan especial de manejo PEM no obligó a la cesión, el Curador que expidió la licencia debería de haberse sujetado a las normas legales y constitucionales.

 

  1. El Acuerdo 124 del 2004, expedido por el Concejo Municipal de Cali, conformó el Parque Central con las áreas libres alrededor de Gimnasio del Pueblo, el Velódromo y la Plaza de Toros, es decir Los polígonos comprendidos entre la Av. Guadalupe, Cra. 47, la Av. Circunvalación y la Calle 5ª. Fueron declarados de interés de uso público y se honró la memoria de Adolfo Carvajal y se le denominó Gran Parque Central de Santiago de Cali. El área conservará su uso especial institucional, haciendo parte del sistema del patrimonio cultural, de tal manera que tenga un plan especial para su protección patrimonial, ambiental y paisajística, entre los sistemas de espacio público y equipamiento colectivo, como fue lo determinado en el artículo 4 del Acuerdo Municipal. El espacio público era de utilidad pública, en una ciudad que tiene muy baja densidad, zonas verdes.

 

  1. El legislador le definió en la ley 9a 1989, REFORMA URBANA , a la propiedad privada, la posibilidad de la afectación como de utilidad pública para uso público, que hace parte del espacio público de la ciudad y fue lo que reglamentó el Concejo Municipal, mediante el acuerdo 129 del 2004 y el POT, Acuerdo 373 de 2014, Art.236

 

  1. Si bien es cierto que la sala de consulta al Consejo del Estado, en diciembre del 2014, fijó la competencia constitucional y legal para otorgar el uso del lote de la Plaza de Toros de Cali, declarando competente al Ministerio de Cultura para adoptar los aspectos relativos al uso del suelo, dicho concepto es una interpretación normativa que no obliga, es decir no tiene carácter vinculante y es controvertida, porque habla de la venta de un lote comercial dentro de un bien de interés cultural de la nación que tiene dicha Plaza de Toros. El error del Concejo de Cali, fue no actuar a través de la Corte constitucional , en demanda por competencias o ante  un Juez Constitucional, mediante una Tutela, para defender el derecho al debido proceso y normas ambientales vulneradas y llegar hasta la Corte Constitucional.

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Los ciudadanos caleños hemos presenciado el arboricida que generó  el corte de 186 árboles

  1. Las curadurías urbanas 1 y 3, expidieron en Cali las licencias de urbanismo y construcción, sin tener en cuenta, la afectación del uso del suelo , y vulnerando el debido proceso al cumplimiento de los acuerdos 129 del 2004 y el POT, Acuerdo 373 de 2014, Art.236 y de la Constitución Nacional , que definió la competencia de definir los usos del suelo Art. 313 ordinal 28, al concejo municipal.

 

  1. Los ciudadanos caleños hemos presenciado el arboricidio que generó  el corte de 186 árboles   sin  que el municipio de Cali y /o DAGMA , haya  intervenido para evitarlo ( ver fotos ).

 

  1. La alcaldía de Cali y/o la oficina de Planeación Municipal y/o el DAGMA, vulneraron los derechos de los ciudadanos, al omitir el cumplimiento de la normatividad legal, que cobija a ese predio acuerdos 129 del 2004 y el POT, Acuerdo 373 de 2014, Art. 236 y de la Constitución Nacional , que precisó la competencia al Concejo Municipal, de definir los usos del suelo Art. 313 ordinal 28. Así mismo la Constitución Política Colombiana de 1991, elevó a norma constitucional el medio ambiente: Art.8 es obligación del estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación. Art.49 modificado por el acto legislativo No. 02 del 2009. La atención de la salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Art. 58 modificado por el Art.1º del acto legislativo No. 01 de 1999: se garantiza la propiedad y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni fusionados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

 

  1. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. Art. 79 todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

 

Es deber del estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Art. 82 es deber del estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Art. 86 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar los Jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la  omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ley 99 de 1993 por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se ordena al sector público, encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Art. 3º  el concepto de desarrollo sostenible: se entiende por desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables en que se sustentan ni deteriora el medio ambiente.

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vulneraron el derecho de los ciudadanos, al votar favorablemente, en la asamblea de accionistas de la Plaza de Toros

  1. La alcaldía de Cali y la gobernación del Valle, vulneraron el derecho de los ciudadanos, al votar favorablemente, en la asamblea de accionistas de la Plaza de Toros, la aprobación de la venta del lote en menció,  omitiendo el cumplimiento de la normatividad legal, que cobija a ese predio acuerdos 129 del 2004 y el POT, Acuerdo 373 de 2014, Art.236 y de la Constitución Nacional , sobre los usos del suelo Art. 313 ordinal 28, . Así mismo , vulneraron las normas constitucionales y legales ambientales, transcritas en la presente acción.

 

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA, DAÑO Y PERJUICIO IRREMEDIABLE, MECANISMO TRANSITORIO

La acción de Tutela procede  de manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal como se refiere en los Art. 6° y 8º del decreto 2595 de 1991  y el desarrollo jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre ellas sentencias de unificación como la SU-901 de 2005, de imperativo cumplimiento. El perjuicio irremediable se predica en este caso, al construirse la obra, quedó sin la posibilidad de garantizar el derecho al medio ambiente y a la salud.

En lo que refiere a la procedencia de la Tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia S1 901 de 2005 acción de Tutela, como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el Art.86 superior, la acción de Tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, pues se trata de un mecanismo subsidiario de protección y no de un susceptible de remplazar los medios judiciales ordinarios. Con todo, el mismo precepto superior consagra un supuesto en el que la acción de Tutela procede a pesar de la existencia de tales medios judiciales: hay lugar al amparo constitucional de los derechos cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, sólo concurre cuando es inminente, grave y de urgente atención (Sentencia T-225 de 1993 y T-1316-01) entre otras.

La construcción de la obra  amenaza  los derechos colectivos, goce a un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública en la protección de los parques de la ciudad y de los habitantes de Santiago de Cali, para salvaguardar  los derechos colectivos del goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales , esto es el derecho a la vida, en una ciudad, que tiene y  el derecho fundamental al debido proceso

No es una amenaza, las fotos demuestran con la excavación que la construcción   genera el hecho y perjuicio irremediable contra la posibilidad de tener una zona verde ya definida en la reglamentación de la ciudad , como espacio público, por las directrices planteadas por la Organización Mundial de la Salud , OMS ,  en el sentido de pedir que se logre en promedio,  20 m2 de espacio público efectivo por cada habitante de ciudad, cuando en Cali, no llegamos a los 3.0 m2 / habitante.

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Solicitud al Ministerio del Medio Ambiente para que a través de una comisión evalúe el impacto que se generaría al medio ambiente

PETICION DE AMPARO TUTELAR

  1. Suspensión provisional de la licencias de urbanismo y construcción del lote de la Plaza de Toros, donde se construye el centro comercial Fallabella, ante el hecho y perjuicio irremediable, que configura su construcción, según las fotos adjuntas y teniendo en cuenta el perjuicio irremediable que se causa, hasta que se determine por un juez constitucional, la competencia del Concejo de otorgar el uso del suelo.

Así mismo, en las fotos, se observan las excavaciones, pues los ciudadanos caleños hemos presenciado  el arboricida que generó  el corte de 186 árboles ( ver fotos ).

  1. Solicitud al Ministerio del Medio Ambiente para que a través de una comisión evalúe el impacto que se generaría al medio ambiente con la perdida de esta zona verde, espacio público, que afecta los índices de calidad de vida y las recomendaciones de la OMS, en cuanto a las necesidades de zona verde por habitante y establezca las acciones preventivas y correctivas a que haya lugar.
  2. En procura de prevenir daños ambientales futuros requerir por su inmediatez, de los entes de vigilancia y control, Procuraduría General de la Nación, Personería de Cali, el acatamiento a las normas constitucionales y legales, para preservar derechos a la salud , el medio ambiente y al debido proceso.

 

MEDIDA CAUTELAR

Conforme lo previsto en el Artículo 7o. del Decreto 2591 de 1992, solicito al Juez,  que antes de ser notificada la demanda y con el fin de evitar DAÑOS INMINENTES se haga uso de las MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER LOS DERECHOS RELACIONADOS Y TIENEN SUSTENTO NORMATIVO. Se suspendan todas autorizaciones que esas entidades demandadas han proferido y que están amenazando y haciendo daño al medio ambiente, al ambiente sano de la ciudad de Cali. De no decretarse la medida cautelar se continuarán generando graves perjuicios a la calidad de vida, volviéndolos irremediables por la construcción, ante la vulneración de derechos ciudadanos.

Ya los ciudadanos caleños hemos presenciado  el arboricidio que generó  el corte de 186 árboles   sin  que el municipio de Cali y /o DAGMA , haya  intervenido para evitarlo ( ver fotos ).

*Nota: Como esta petición constitucional  tiene medida cautelar, no se publica el radicado, hasta que el juez la admita e inicie el proceso  preferente y sumario, para  la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, colectivos vulnerados por la acción o la omisión de las  autoridades públicas y particulares como la Plaza de Toros S A.

Accionante:Ramiro Varela Marmolejo Cra. 4 No.8-39 Of.1101 – Tel. 8821343 – email; [email protected]

 

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