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Se rechaza la demanda iniciada contra el fabricante de automotores que reconoció los defectos de fabricación de un rodado y los reparó

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auto-partesPartes: Di Natale Santiago Mario c/ Kia Argentina S.A. s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: D

Fecha: 2-jun-2016

Cita: MJ-JU-M-100127-AR | MJJ100127


Sumario:

1.-La sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal, y sin necesidad de prueba específica.

2.-Respecto de la indemnización otorgada en concepto de daño moral, cabe destacar que -contrariamente a lo resuelto por el señor juez a quo- en materia contractual el perjuicio extrapatrimonial no se presume y es carga del pretensor su prueba concreta. Y ello es así, puesto que la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial.

3.-La reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual queda liberada al arbitrio judicial, quien libremente apreciara su procedencia, debiendo procederse con estrictez (art. 522 del CCiv.).

4.-La indemnización de que se trata constituye un remedio de excepción y no un modo genérico de engrosar el resarcimiento económico.

5.-En cuanto a la cuestionada aplicación de una sanción en los términos del art. 52 bis de la Ley 24.240, esta Sala ha destacado en varias ocasiones que la procedencia de aquella tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de particular gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales con el consumidor mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos, que obviamente debe ser claramente acreditada por quien pretende la imposición de la multa civil de que se trata (art. 377 del CPCCN.).

6.-A los fines de la aplicación de la sanción prevista en los términos del art. 52 de la Ley 24.240, debe tenerse en consideración no sólo los hechos que justificaron la demanda, sino también aspectos tales como el tipo de producto o servicio implicado; la naturaleza de la alteración sufrida; la reprochabilidad de la conducta y la situación económica del sujeto multado; la indiferencia de este último frente a los reclamos del consumidor; si se trata o no de hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable; etc.; todo ello apreciado con un criterio severo a fin de que la multa de que se trata no sea la vía para provocar un enriquecimiento injusto del consumidor. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

En Buenos Aires, a 2 de junio de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -en la cual se halla vacante la vocalía 12-, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «DI NATALE SANTIAGO MARIO C/ KIA ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO», registro n°10507/2012, procedente del JUZGADO N° 5 del fuero (SECRETARIA N° 10), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide, Vassallo,

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1°) Santiago Mario Di Natale promovió la presente demanda contra Kia Argentina S.A. reclamando el pago del precio correspondiente a una camioneta 0 km., marca KIA, modelo Sorento, y se le indemnicen los daños y perjuicios que dijo haber padecido como consecuencia de los defectos de fabricación que -según expresó- presentó el automotor 0 km., marca y modelo indicados, que adquirió el 3/7/2009 y cuyo fabricante es la sociedad demandada.

Al efecto, expuso que tras cinco meses de uso, en los que recorrió unos 9.963 km., cuando circulaba por la ruta nacional n° 56, la camioneta sufrió la rotura y perforación del block del motor, lo que determinó su acarreo y posterior ingreso a una concesionaria oficial de la fabricante para su reparación, lo cual insumió más de un mes.

Convencido de que el rodado presentaba defectos de fabricación, reclamó extrajudicialmente su reemplazo por uno similar 0 km., pero ello resultó rechazado.

Indicó que a los 20.000 km. recorridos debió cambiar el compresor de aire.Asimismo, recordó que el 27/11/2011 quedó varado en la ruta provincial n° 74 como consecuencia de otro desperfecto, debiendo transportar el rodado hasta la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, en donde la concesionaria Madison Automotores S.A. realizó un reemplazo de diferencial y radiador.

Por último, destacó que desde diciembre del año 2011 hasta la presentación de la demanda (esto es, el 4/5/2012) el automotor no contó con aire acondicionado (fs. 33/41).

2°) Corrido el traslado pertinente, se presentó Kia Argentina S.A. alegando inexistencia de cualquier vicio o defecto de fabricación y aclarando que los defectos que el vehículo pudo haber presentado obedecieron al normal deterioro por su uso. A lo expuesto, agregó que no podía existir ningún daño porque la camioneta en cuestión funciona correctamente, cumpliendo los estándares propios del uso para el que está destinada.

En apoyo de su postura, sostuvo haber cumplido con la totalidad de los servicios requeridos y destacó que el cambio de block y los restantes arreglos que calificó como menores fueron realizados sin costo alguno y en ejecución de la garantía oportunamente otorgada (fs. 55/74).

3°) La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda, condenando a Kia Argentina S.A. a pagar la suma de $ 31.000, con más los intereses que pudieran devengarse frente al incumplimiento de la sentencia y las costas del juicio (fs. 243/261).

Para así decidir, el juez a quo, con apoyo en el peritaje de ingeniería mecánica rendido en autos y en el marco de lo dispuesto por el art. 17 de la ley24.240 y su decreto reglamentario n° 1784/2002, sostuvo que como el actor no logró acreditar que el referido automotor, con posterioridad a la primera de las reparaciones realizadas, no reuniera «.las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que estaba destinado.», rechazó el pedido de reintegro del precio abonado por la compraventa del rodado en cuestión. No obstante ello, por considerar que la acción consagrada en el citado art.17 es autónoma a las restantes opciones conferidas al consumidor, con base en lo previsto en el art. 40 del mismo ordenamiento legal, condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones reclamadas en concepto de privación de uso y daño moral. Finalmente, hizo lugar al daño punitivo solicitado con fundamento en el art. 52 bis de la citada ley.

4°) Contra esa decisión apeló la demandada (fs. 276), quien expresó agravios mediante el escrito glosado a fs. 310/314, cuyo traslado no fue contestado por la contraria.

Existen, asimismo, recursos por los honorarios regulados, los que serán tratados en conjunto al finalizar el acuerdo (fs. 280, 291, 293, 295 y 298).

5°) Ante esta alzada mercantil no ha sido puesto en tela de juicio el encuadre jurídico dado al asunto por el juez a quo, pero se pide la revocación del fallo por la inexistencia de daños resarcibles e improcedencia de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.

6°) Corresponde analizar, en primer lugar, la procedencia del daño que el actor dijo haber sufrido en concepto de privación de uso.

De acuerdo con el criterio que expresé en la causa «Toneguzzo Honorio Carlos c/ Columbia SA de Seguros s/ ordinario», sentencia del 21/9/2006, la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (conf. Corte Suprema, Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica (en el mismo sentido: esta Sala, con la adhesión del juez Vassallo, causas «Aveille, Hernán Esteban c/ Ford Credit Compañia Financiera S.A s/ ordinario» , sentencia del 14/8/2008; «Da Cruz, Jorge Luis c/ Liderar Cía. de Seguros SA», sentencia del 23/3/2010; «Pereyra, Sergio Daniel c/ Fiat Auto Argentina S.A.s/ sumarísimo», sentencia del 16/4/2009; «Markocich, Andrés Ariel c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.», sentencia del 6/8/2010″, entre muchas otras).

No obstante, en el caso concreto de autos, tal como lo sostiene la recurrente al expresar sus agravios, la sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia porque la responsabilizó no por el único motivo con sustento en el cual, en rigor, el actor fundó su pretensión indemnizatoria tendiente a la reparación del daño que dijo haber sufrido en concepto de privación de uso, cual fue, la indisponibilidad del automotor por el primer mes de reparación y los consecuentes gastos de traslado, sino por las indisponibilidades y correspondientes gastos ocurridos como consecuencia de las ulteriores reparaciones.

Al respecto, cabe recordar que para no incurrir en incongruencia, el fallo debe adecuarse a la concreta situación de hecho invocada por las partes a fin de delimitar los términos de la pretensión u oposición, pues importa alterar la relación procesal, en violación de expresas disposiciones legales (art. 34, inc. 4°, y art. 163, inc. 6°, del Código Procesal), la admisión de un nuevo título o fundamento de la pretensión, modificando la causa petendi, entendida por tal la invocación de la concreta situación de hecho a la cual la parte le asigna una determinada consecuencia jurídica. En ese orden de ideas, la incongruencia aparece, precisamente, cuando -como ocurren el sub lite- se hace lugar a la pretensión pero con fundamento en razones de hecho no planteadas o controvertidas en los escritos constitutivos (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1988, t. 2, ps. 140/141; CNCom. Sala D, 27/6/2008, «Acuña, Marina Inés y otros c/ Di Donato, Roberto Miguel» ; íd., 16/2/2009, «Serplast S.A.c/ López Edgardo Esteban s/ Ordinario» ).

Por ello, y toda vez que durante el lapso que insumió la primera de las reparaciones, la demandada acreditó haber prestado al actor un automotor para su uso (ver fs. 135), corresponde rechazar la indemnización solicitada.

7°) Respecto de la indemnización otorgada en concepto de daño moral, cabe destacar que -contrariamente a lo resuelto por el señor juez a quo- en materia contractual el perjuicio extrapatrimonial no se presume y es carga del pretensor su prueba concreta (23/8/2007, in re: «Ocampo, Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario» ; 13/4/2007, «Mazzeo, Héctor Horacio c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario; 13/4/2007, Lazarte, Antonio Sergio c/ Autocompra Plus y otro s/ ordinario ; 19/11/2008, Marchesano Gustavo Luis c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario; Sala A, 11/9/2001, «Tomás, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s/ ordinario»). Y ello es así, puesto que la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. CNCom. Sala A, 30/8/95, «Criado c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros»; íd. Sala A, 22/9/00, «Sprint TV S.A. c/ Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de pesos»). De ahí que la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual queda liberada al arbitrio judicial, quien libremente apreciara su procedencia, debiendo procederse con estrictez (art. 522 del Código Civil; CNCom.Sala E, 6/9/1988, «Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires»).

Por otro lado, y como razonamiento coadyuvante al anterior, cabe recordar que la indemnización de que se trata constituye un remedio de excepción y no un modo genérico de engrosar el resarcimiento económico (conf. CNFed. Civ. Com., Sala II, causas 1247 del 14/5/1982; 2166 del 18/5/1984; 5889/93 del 11/2/1997; 1264/94 del 15/7/1998, 1088/93 «Astilleros Sudestada S.R.L. c/ Cirio, Ricardo Orestes y otro s/ daños y perjuicios», del 22/12/1998; íd., causa 16.0 96/96, «Ruíz, Susana Lucrecia y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ incumplimiento de contrato», del 19/9/2000; CNCom., esta Sala, in re: «Aime, Aníbal Raúl y otro c/ HSBC Bank Argentina S.A. y otro s/ ordinario», 22/12/2008).

En función de todo lo expuesto y considerando que, como señaló la demandada, no ha habido una prueba concreta de la existencia del daño moral, corresponde desestimar la suma pretendida por este rubro.

8°) En cuanto a la cuestionada aplicación de una sanción en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240, esta Sala ha destacado en varias ocasiones (causas «Castañon Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario», sentencia del 9/4/2012; «Errico, Néstor Omar y otro c/ Galeno S.A. s/ ordinario» , sentencia del 28/6/2012; «Liberatore, Lydia c/ Banco Sáenz S.A. s/ ordinario» , sentencia del 31/8/2012; «Quiroga Lavie, Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario», sentencia del 4/2/2013; etc.) que la procedencia de aquella tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de particular gravedad (conf. CNCom. Sala A, 9/11/2010, «Emagny S.A. c/ Got SRL y otro s/ ordinario»; Stiglitz, R. y Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, p.949; Nallar, F., Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, p. 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones «legales o contractuales con el consumidor» mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (conf. Trigo Represas F., La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del 3/5/2010; Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor, LL 2008-E, p. 1159; Rua, A., El daño punitivo en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elías, A., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A. [coordinador], «La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.631», Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. p. 153; Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 625 y sus citas), que obviamente debe ser claramente acreditada por quien pretende la imposición de la multa civil de que se trata (art. 377 del Código Procesal).

En ese orden de ideas, debe tenerse en consideración no sólo los hechos que justificaron la demanda, sino también aspectos tales como el tipo de producto o servicio implicado; la naturaleza de la alteración sufrida; la reprochabilidad de la conducta y la situación económica del sujeto multado; la indiferencia de este último frente a los reclamos del consumidor; si se trata o no de hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable; etc. (conf. Molina Sandoval, C.y Pizarro, R., Los daños punitivos en el derecho argentino, DCCyE, año 1, n° 1, setiembre 2010, p. 65, cap. VI; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., ob. cit., t. I, p. 627; Tinti, G. y Roitman, H., Daño punitivo, RDPC, t. 2012-1 [Eficacia de los derechos de los consumidores], ps. 218/219; Ghersi, C. y Weingarten, C., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2011, t. I, p. 638); todo ello apreciado con un criterio severo a fin de que la multa de que se trata no sea la vía para provocar un enriquecimiento injusto del consumidor (conf. Elías, A., ob. cit., p. 154).

En el caso, no encuentro elemento alguno que me permita afirmar con certeza que la demandada hubiera actuado con la gravedad a la que me he referido. Por el contrario, surge de las constancias de autos que aunque las fallas denunciadas existieron, frente a los reclamos del consumidor la demandada respondió con la reparación de los defectos, los que en ningún momento fueron negados.

No soslayo que en su escrito de demanda el señor Di Natale sostuvo que desde diciembre del año 2011 hasta la fecha en que interpuso la demanda no contó con el funcionamiento del aire acondicionado. No obstante, dicho hecho no fue probado (art. 377 del Código Procesal). Por el contrario, del peritaje mecánico presentado en autos surge que el aire acondicionado resultó reparado en dos oportunidades, esto es: el 30/11/2011 y el 12/1/2012 sin que exista constancia de otro reclamo (ver fs. 147/154).

Consecuentemente, considero que, contrariamente a lo decidido por el magistrado de la anterior instancia, corresponde rechazar la aplicación de la multa regulada por el art. 52 bis de la ley 24.240.

9°) Atento lo resuelto precedentemente, y más allá de la ausencia de toda fundamentación en la que incurrió la parte demandada al expresar sus agravios relativos a las costas (arts. 265 y 266 del Código Procesal), en virtud de lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal y por aplicación del principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68, primera parte, del ordenamiento procesal citado, juzgo que el peso de las costas debe ser soportado por la parte actora.

10°) Corresponde, seguidamente, considerar el recurso de apelación concedido en fs. 89 con efecto diferido, que la demandada fundó a fs. 306/308 y cuyo traslado no fue contestado por la contraria.

La decisión apelada resolvió, en sustancia, admitir la excepción de falta de legitimación activa oportunamente opuesta por la demandada, distribuyendo las costas en el orden causado (fs. 83/84). Este último aspecto es el que provoca su agravio.

A mi modo de ver, el agravio resulta procedente.

Es que, tal como lo sostuvo la recurrente al expresar sus agravios, la incorporación por parte del señor Di Natale de los documentos que acreditaban la invocada propiedad del automotor base del presente reclamo en oportunidad de contestar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Kia Argentina S.A. configuró un reconocimiento de su parte que, a mi juicio, sella la suerte del planteo efectuado.

En efecto, no cabe duda de que ha sido la conducta omisiva del accionante la que llevó a la demandada a la necesidad de articular la defensa ensayada.

Frente a esa situación, contrariamente a lo resuelto por el magistrado de la anterior instancia, cupo, en virtud del principio objetivo de la derrota, imponer las costas al señor Di Natale (art. 68, primera parte, y 69 del Código Procesal).

11°) Por último, juzgo que corresponde imponer al actor las costas generadas en esta instancia de revisión tanto por el recurso de fs. 276 como por el de fs. 85, pues si bien guardó silencio frente a los traslados de fs. 309 y fs. 316, las apelaciones fueron necesarias para el reconocimiento de las pretensiones de Kia Argentina S.A. (conf. esta Sala, 10/11/2015, «Kevican. c/ Toscani Carlos Antonio s/ ordinario»).

12°) Por todo lo expuesto, si mi voto es compartido deberá revocarse la sentencia dictada en fs.243/261, quedando Kia Argentina S.A. absuelta del reclamo patrimonial instaurado en la demanda, con costas a cargo de la parte actora (art. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal). Asimismo, propongo admitir el recurso de apelación concedido en fs. 89 e imponer las costas generadas por la incidencia resuelta en fs. 83/84 a la parte actora (art. 68, primera parte, y 69 del Código Procesal). Finalmente, sugiero imponer las costas de alzada del modo indicado en el considerando 11°.

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo adhiere al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

Revocar la sentencia dictada en fs. 243/261, quedando Kia Argentina S.A. absuelta del reclamo patrimonial instaurado en la demanda, con costas a cargo de la parte actora (art. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal).

Admitir el recurso de apelación concedido en fs. 89 e imponer las costas generadas por la incidencia resuelta en fs. 83/84 a la parte actora (art. 68, primera parte, y 69 del Código Procesal).

Imponer las costas de alzada del modo indicado en el considerando

En virtud de lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, cabe fijar los honorarios de los profesionales intervinientes.

En las demandas de daños y perjuicios -valorando al efecto la dificultad que entraña la apreciación de los montos y el hecho de que ellos quedan en definitiva librados a la prudente apreciación judicial-, en los supuestos de rechazo de la acción, el monto -o interés económico jurídicamente defendido- no está representado por la estimación inicial del actor, sujeta normalmente a la fórmula «o lo que en más o en menos resultare de la prueba», sino por el monto por el que razonablemente habría prosperado, en su caso, la demanda.

Teniendo ello en cuenta, en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las tareas desarrolladas como así también las etapas procesales efectivamente cumplidas (ley 21.839, arts.6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38), se fijan los honorarios de los distintos profesionales de la siguiente manera: en ($.) para el letrado apoderado de la parte demandada, Lautaro D. Ferro; en ($.) para la letrada apoderada de dicha parte, María Eugenia Videla (por la audiencia de fs. 105); en ($.) para la letrado patrocinante de la misma parte, Cristian A. Krüger; en ($.) para el letrado patrocinante de tal parte, Diego H. Frost; en ($.) para el letrado patrocinante de la actora, Atilio Silvio Maculus; y en ($.) para la mediadora Silvia Herminia Lartigue (Decreto 1467/11).

Ponderando las tareas desempeñadas desde la aceptación del cargo de fs. 117 (v. informe de fs. 147/154 y contestaciones de fs. 171/173, 185/186 y 210/212), fíjase en $ 26.200 (pesos veintiséis mil docie ntos) el estipendio del perito ingeniero mecánico, Oscar Alejandro Gabriel Villagran (Dec. Ley 7887/55).

Por la incidencia resuelta a fs. 83/84, se fijan los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: en ($.) para Lautaro D. Ferro; en ($.) para Cristian A. Krüger; en ($.) para Atilio Silvio Maculus (art. 33 de la ley 21.839).

Por el escrito de fs. 310/314, considerando el monto comprometido en el recurso, fíjanse en ($.) y en ($.) los emolumentos de los abogados Lautaro D. Ferro y Diego H. Frost, respectivamente (art. 14 de la ley 21.839).

Por último, por el escrito de fs. 306/308, fíjanse en ($.) y en ($.) los emolumentos de los abogados Lautaro D. Ferro y Diego H. Frost, respectivamente (art. 14 de la ley 21.839).

Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).

Pablo D. Heredia

Gerardo G. Vassallo

Horacio Piatti

Prosecretario de Cámara

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